Los artículos sobre la tipificación de Genocidio y Etnocidio (innumerados) aprobados por la Asamblea Nacional del Ecuador fallan por la ambigüedad y subjetividad con que se expresan en un texto difícil de interpretar. El resultado es una regulación doblemente peligrosa, por ser inaplicable en muchos casos y en otros podría convertirse en herramienta para censurar a los ciudadanos y limitar sus actividades económicas y culturales.
Uno de los artículos señala sanción de reclusión a
"Quien irrespetare la autodeterminación de un grupo nacional, étnico, racial o religioso, o su voluntad de permanecer en aislamiento voluntario, incurrirá en delito de etnocidio"
Pero el etnocidio no es propiamente un delito, el etnocidio ha sido señalado como "genocidio cultural" o el "asesinato del espíritu de un grupo humano" términos líricos, siempre subjetivos, de libre interpretación. El fin de una cultura determinada por razones de competencia, asimilación paulatina y otros procesos no violentos son materia de estudio de la sociología o la etnología, el declive de una cultura desde esta óptica no puede ser considerada un crimen como sí lo es el genocidio, un delito reconocible objetivamente por emplear el uso de la fuerza.
Las leyes internacionales sobre genocidio no incluyen el etnocidio, se reconoce sí el derecho de las etnias a no ser asimilados o destruidos culturalmente por la fuerza [1], pero incluso si internacionalmente se definiera y reconociera el delito de etnocidio, su base jurídica sería cuestionable como lo fue la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas [2]. Porque aunque existe un antiguo debate sobre qué constituye un delito, según el Derecho Natural, base del derecho, un delito es una acción conciente que erosiona apreciablemente la vida o la propiedad de otro individuo. En otras palabras un delito consiste en una agresión objetiva a los derechos de los individuos o de las personas jurídicas que los representan, derechos naturales o los establecidos por acuerdo entre dos partes.
En cuanto a delitos como destrucción de bienes culturales o la privación de la libertad de las personas para ejercer actividades culturales específicas -impedir el uso de una determinada lengua por ejemplo- son delitos que ya están tipificados en las legislaciones de casi todo el mundo como agresiones contra la propiedad privada o pública, secuestro o coacción.
Otro artículo de la reforma penal exige prisión a:
"Quien realizare, con conciencia de que puede producirse la desaparición total o parcial de grupos humanos, actividades tendientes a influir, alterar, o de cualquier manera cambiar la cultura, forma de vida o identidad de los pueblos en aislamiento voluntario"
El artículo menciona la “desaparición total o parcial de grupos humanos” el cuál es delito de Genocidio, pero luego el texto se refiere a "influir, alterar, cambiar la cultura" por lo que no se define en realidad a qué clase de delito se refiere el texto, y puede interpretarse que se trata del ya cuestionado falso delito de etnocidio.
Problemas de redacción aparte, este artículo guarda un peligro mayor. La subjetividad del texto permite al aplicador de la ley interpretar el texto de forma arbitraria cuando se habla de "actividades tendientes" a influir la cultura de los pueblos. Esto puede interpretarse en diverso sentido: construir una obra en las cercanías, realizar una actividad cultural, deportiva, religiosa o científica cerca, incluso sin entrar en contacto con la etnia en cuestión; porque además los verbos "influir", "alterar", “cambiar” pueden ser interpretados de forma arbitraria.
De manera que intentar entrar en contacto con tribus aisladas para intercambiar pacíficamente bienes, cultura e ideas, será considerado un delito habiendo consentimiento entre las dos partes que voluntariamente entren en comercio. ¿Con qué fin se crea una norma arbitraria que castiga los intercambios pacíficos entre personas de distintas etnias?
Podemos elucubrar los objetivos por los cuales se han dictado estas normas. Uno de estos sería censurar a las iglesias católica y protestante para impedir la evangelización de las tribus no contactadas, erosionando así los derechos fundamentales al libre tránsito (de misioneros en este caso), de libertad de expresión (del mensaje religioso), de conciencia (siendo el de evangelizar, una tarea religiosa de las creencias cristianas). Erosionando así mismo el derecho a la autodeterminación de los individuos al secuestrar el derecho de los indígenas a permitir, o no, ser evangelizados.
Otro objetivo de la norma sería el de impedir el contacto entre científicos con las tribus no contactadas, impidiendo establecer acuerdos voluntarios, que les permitan a los primeros operar en busca de elementos orgánicos que puedan ser usados por las empresas para desarrollar fármacos, tratamientos médicos o nuevos materiales.
Un tercer objetivo de la norma sería el de servir de precedente para crear posteriores normas, que progresivamente, interfieran sobre las actividades de intercambio entre los ciudadanos de distintas etnias, salvo autorización y supervisión estatal. Se establece así una cabeza de playa para posteriormente erigir normas que menoscaben la libertad de los ciudadanos, estableciendo además censura e impidiendo el libre comercio.
El texto criticado no solo es un ataque a los derechos individuales, sino que también entorpece el libre intercambio de bienes e ideas, y entorpece el avance científico y material que puede ser provechoso a la humanidad entera.
Fuentes:
1. Declaration on the Rights of Indigenous Peoples.
http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/en/drip.html United Nations News Centre, 13 de Septiembre del 2007
2. Native rights declaration inconsistent with legal tradition: Strahl
http://www.canada.com/nationalpost/news/story.html?id=23df9769-3423-4f43-b828-a755725c2719&k=23677 Canadá.com, 13 de Septiembre del 2007